Régimen Procesal Electoral

CÓDIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

Artículo 267.- Legitimación. Están legitimados/as para iniciar las acciones previstas en este Código:

  • Cualquier persona humana con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tenga derecho subjetivo o interés legítimo.
  • Las agrupaciones políticas debidamente reconocidas en la Ciudad Autónoma de Buenos
  • Los/as afiliados/as a partidos políticos reconocidos, una vez agotada la instancia
  • Los representantes del Ministerio Público Fiscal actuantes ante la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria y la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los ámbitos de sus respectivas
  • La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos
  • Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto incluyera la defensa de los derechos políticos.

 

Artículo 268.- Patrocinio. Ante el Tribunal Electoral se podrá actuar con patrocinio letrado. El Tribunal Electoral podrá exigir el patrocinio letrado cuando lo considere necesario para la buena marcha del procedimiento.

 

Art. 269.- Trámite. El proceso ante el Tribunal Electoral se rige por las disposiciones contenidas en este Título salvo indicación expresa en contrario.

 

Artículo 270.- Improcedencia. En caso de que el Tribunal Electoral entienda que la acción interpuesta resulta manifiestamente improcedente, la rechazará sin sustanciación, siendo dicha resolución apelable conforme lo establecido en el presente código.

 

Artículo 271.- Procedencia de la acción. De considerar procedente la demanda interpuesta, el Tribunal Electoral dará traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días hábiles judiciales, mediante notificación personal o por cédula. En caso de estimarlo pertinente, correrá asimismo traslado al/la representante del Ministerio Público Fiscal.

 

Artículo 272.- Ofrecimiento de Prueba. La prueba se ofrece en la primera presentación y se produce en la audiencia fijada a tal efecto.

 

Artículo 273.- Prueba admitida. Los únicos medios de prueba admisibles, en atención a la naturaleza del proceso electoral, son la prueba documental, informativa y testimonial, salvo que el Tribunal Electoral, en forma extraordinaria y de oficio, entienda conveniente la producción de algún otro medio de prueba, debiendo para ello dictar resolución fundada. Las partes pueden efectuar su alegato sobre las pruebas ofrecidas en forma verbal y en la misma audiencia a la que refiere el artículo anterior.

 

Artículo 274.- Prueba de testigos. En la prueba testimonial no pueden ofrecerse más de tres (3) testigos por cada parte.

 

Artículo 275.- Audiencia para la producción de las pruebas. Las pruebas que se consideren procedentes deben ser producidas en una audiencia que el Tribunal Electoral convocará a tal efecto, a celebrarse dentro del plazo de dos (2) días hábiles judiciales de quedar firme la traba de la Litis. Las resoluciones que el Tribunal Electoral dicte en materia de prueba son inapelables.

La audiencia podrá ser postergada por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles judiciales de la fecha originalmente establecida, sólo cuando medie algún impedimento ineludible para producir la prueba que deba recibirse en ella.

 

Artículo276.- Excepciones. Conjuntamente con la contestación de la demanda o reconvención el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunc iamiento, ofreciendo la prueba respectiva:

  • Incompetencia;
  • Falta de personería del/la demandante, o de sus representantes;
  • Falta de legitimación para obrar en el/la actor/a o en el/la demandado/a, cuando sea
  • Litispendencia;
  • Cosa juzgada;
  • Conciliación y desistimiento del derecho;
  • Prescripción;
  • Arraigo;
  • Defecto legal en el modo de proponer la

 

Artículo 277.- Excepciones. Traslado. Del escrito en el que se interponen excepciones, se corre traslado al/la actor/a por tres (3) días hábiles judiciales, debiéndose notificar dicha providencia mediante cédula.

Evacuado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo sin haberse ofrecido prueba, el Tribunal Electoral dicta sentencia en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales. Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal Electoral fija un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles judiciales para producirla.

 

Artículo 278.- Procedencia de Excepciones. Una vez firme la resolución que declara procedentes las excepciones previas, el Tribunal Electoral procede a:

  • Archivar el expediente, si no pertenece a su jurisdicción.
  • Archivar el expediente, si se trata de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta o prescripción.
  • Acumular los procesos, en caso de litispendencia por Si ambos son idénticos, se ordena el archivo del iniciado con posterioridad.
  • Fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según el
  • Tener al/la actor/a por desistido/a del proceso en caso de no subsanación de los defectos dentro del plazo fijado, imponiéndosele las costas.

 

Artículo 279.- Cosa juzgada y litispendencia. El Tribunal Electoral puede declarar de oficio, en cualquier estado de la causa, la existencia de cosa juzgada o litispendencia. En tal caso, el Tribunal Electoral procede del modo prescripto para cuando la misma fuera declarada a pedido de parte.

 

Artículo 280.- Sentencia. Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se hubiese ordenado de oficio, o si se hubiere producida la misma, el Tribunal Electoral sin más trámite dictará sentencia.

 

Artículo 281.- Resoluciones recurridas. Las resoluciones del Tribunal Electoral podrán ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 282.- Carácter del Recurso. El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, poseyendo a su vez carácter diferido. Debe ser interpuesto por escrito ante el Tribunal Electoral, en el plazo de tres (3) días hábiles judiciales de notificada la resolución. Junto con la apelación deberá fundarse el recurso, bajo pena de ser considerado desierto.

 

Artículo 283.- Traslado. El traslado se efectúa por cédula o en forma personal, con carácter urgente y expresa habilitación de días y horas inhábiles. El Tribunal Electoral podrá afectar a un/a oficial notificador/a ad-hoc para esa diligencia si la urgencia y/o necesidad así lo aconsejasen. El plazo para contestar el traslado otorgado es de tres (3) días hábiles judiciales desde su notificación, debiendo el Tribunal Electoral elevar el expediente al Tribunal Superior de Justicia, sin más.

 

Artículo 284.- Queja ante el Tribunal Superior de Justicia. Si el Tribunal Electoral denegare la apelación interpuesta, la parte que se considere agraviada puede recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de tres (3) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución que deniega la apelación incoada.

 

Artículo 285.- Interposición de la Queja. Interpuesta la queja, la parte quejosa debe acompañar copia simple de la resolución recurrida, y de los recaudos necesarios suscriptos por el/la letrado/a patrocinante del recurrente, quien declarará bajo juramento que son copias fieles de sus originales. Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires puede, antes de resolver, requerir la remisión del expediente.

Presentada la queja en tiempo y forma, el Tribunal Superior de Justicia decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso manda a tramitar el recurso.

 

Artículo 286.- Recusación y Excusación. Recusación sin causa. Se prohíbe la recusación sin expresión de causa de cualquier Juez/a miembro del Tribunal Electoral. Son de aplicación al proceso electoral las reglas procesales sobre excusación y recusación previstas en el Capítulo I, Título Segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires .

 

Artículo 287.- Términos procesales. Los términos procesales establecidos en este Código son perentorios, transcurren en días hábiles judiciales y los/as jueces/zas con competencia Electoral pueden abreviarlos cuando, por razones de urgencia y en resguardo de los derechos electorales, lo entiendan necesario. Asimismo, pueden establecer, exclusivamente en los períodos preelectorales, que los mismos se computen en días corridos.

 

Artículo 288.- Notificaciones. Salvo los casos previstos expresamente, todas las resoluciones se notifican por cédula de urgente diligenciamiento, quedando firmes después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

 

Artículo 289.- Acción de amparo. La interposición de la acción de amparo ante el Tribunal Electoral se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 2145 .

 

 



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