Requisitos para ser candidato/a

Requisitos para ser candidato

Categorías:

Por el procedimiento de elecciones primarias se elegirán a los pre-candidatos para las siguientes categorías (cf. art. 3, anexo i, ley nº 4894):

  • Jefe de Gobierno
  • Diputados
  • Miembros de las Juntas Comunales

Precandidaturas:

  1. Los/as precandidatos/as para las categorías a Jefe/a de Gobierno, Legisladores y miembros de las Juntas Comunales que participen en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en una (1) sola agrupación política y para una (1) sola categoría de cargos electivos (cf. art. 13, Anexo I, ley nº 4894, 1º párrafo)

  2. Los/as precandidatos/as que hayan participado en las elecciones primarias por una agrupación política, no pueden intervenir como candidatos/as de otra agrupación política en la elección general. Para las elecciones generales, las agrupaciones políticas no podrán adherir sus listas de candidatos proclamados en las elecciones primarias a las listas de candidatos proclamados por otras agrupaciones políticas (cf. artículo 13, Anexo I, ley n° 4894, 2º y 3º, párrafos).

Selección del candidato/a Vicejefe/a de Gobierno:

En las elecciones primarias NO se elige candidato/a para el cargo de Vicejefe/a de Gobierno, pues será seleccionado/a por quien resulte proclamado/a candidato/a a Jefe/a de Gobierno de cada agrupación política en los términos del art. 39, Anexo I, ley nº 4894 y art. 39, Decreto nº 376/GCBA/2014.

Para ser elegido/a Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno de la Ciudad se requiere:

  • Ser argentino/a, nativo o por opción.
  • Tener treinta (30) años de edad cumplidos a la fecha de la elección.
  • Ser nativo/a de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente no inferior a los cinco (5) años anteriores a la fecha de elección.
  • No encontrarse comprendido/a en algunas de las inhabilidades previstas en el art. 72 CCABA:
    • Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
    • Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
    • Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
    • Los condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad.
    • Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.
  • Ni aquellos registrados como deudor alimentario moroso (cf. art. 9, ley n° 269); con procesamiento firme por la comisión de delitos de lesa humanidad o por haber actuado en contra de las instituciones democráticas (cf. arts. 9, Anexo I, ley nº 4894 y art 36, CN).
  • En el caso de reelección o sucesión recíproca entre el Jefe/a y el Vicejefe/a de Gobierno de la misma fórmula, por más de un período consecutivo, estos no podrán ser reelectos o sucederse en el cargo salvo que medie un intervalo de cuatro (4) años.

Para ser elegido/a legislador/a de la Ciudad se requiere:

  • Ser argentino/a, nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro (4) años de ejercicio de la ciudadanía (cf. art. 70.1 CCABA).
  • Ser natural o tener residencia en la Ciudad inmediata a la elección por un período no inferior a los cuatro años (cf. art. 70.2, CCABA).
  • Ser mayor de edad (cf. art. 70.3, CCABA).
  • Los legisladores/as permanecen en sus funciones durante cuatro (4) años pudiendo ser reelectos para un segundo período, luego del cual deberán dejar pasar un intervalo de cuatro (4) años para volver a ser candidatos. (cf. art. 69, in fine, CCABA).
  • No encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades previstas en el art. 72 CCABA:
    • Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
    • Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
    • Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
    • Los condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad.
    • Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.
  • Ni aquellos registrados como deudor alimentario moroso (cf. art. 9, ley n° 269); con procesamiento firme por la comisión de delitos de lesa humanidad o por haber actuado en contra de las instituciones democráticas (cf. arts. 9, Anexo I, ley nº 4894 y art 36, CN).

Para ser elegido/a miembro de Junta Comunal se requiere:

  • Ser argentino/a nativo, por opción o naturalizado. En el último caso, debe tener, como mínimo, dos (2) años de ejercicio de la ciudadanía (cf. art. 21.a, ley nº 1777).
  • Tener residencia habitual y permanente en la Comuna, inmediata a la elección, por un período no inferior a dos (2) años (cf. art. 21.b, ley nº 1777).
  • Ser mayor de edad a la fecha de la elección (cf. art. 21.c, ley nº 1777).
  • No encontrarse comprendido/a en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el art. 72, CCABA):
    • Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
    • Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
    • Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
    • Los condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad.
    • Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.
  • Ni aquellos registrados como deudor alimentario moroso (cf. art. 9, ley n° 269); con procesamiento firme por la comisión de delitos de lesa humanidad o por haber actuado en contra de las instituciones democráticas (cf. arts. 9, Anexo I, ley nº 4894 y art 36, CN cf. 21.d, ley nº1777).
  • Los miembros de la Junta Comunal permanecen en sus funciones durante cuatro (4) años pudiendo ser reelectos por un período similar, luego del cual deben dejar pasar un intervalo de cuatro (4) años para presentarse nuevamente como candidatos (cf. art. 22, ley nº 1777).

Requisitos para las listas de candidatos/as:

Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas, no perimiéndose por tanto incluir a tres (3) personas de un mismo sexo en orden consecutivo (conf. Art. 36 CCABA).

De acuerdo a lo establecido por la cláusula transitoria 1º, ley nº 1.777, las listas para la postulación de miembros de Juntas Comunales no deberán incluir dos (2) personas de un mismo sexo en forma consecutiva.

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